La cuestión planteada en el presente el recurso de queja es la de determinar si contra la sentencia de 7 de fecha 11/04/2019 cabe o no la posibilidad de interponer recurso de suplicacion, pues el auto del juzgado de lo social número 26 de los de barcelona impugnado entiende que no es susceptible de ser recurrida en suplicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139. 1. b de la ley reguladora de la jurisdiccion social ; y para su resolución debe partirse de que, si bien por razón del procedimiento seguido por razón de la materia, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral ( reduccion de jornada por guarda legal ) y por la de la cuantía reclamada en la demanda por daños y perjuicios, la sentencia no sería recurrible en suplicación, ex artículo. 139. 1. b ) y 192. 2. f ) de la ley reguladora de la jurisdiccion social, en la medida que la recurrente sostiene que cuando anuncio el recurso de suplicacion, su única finalidad era hacer valer, ex artículo 193. a ) de la ley reguladora de la jurisdiccion social, un vicio procedimental que le generó indefensión, estamos ante un supuesto de los recogidos en el artículo 192. 3. d ) de la ley reguladora de la jurisdiccion social, por infracciones procedimentales, en este caso por la citada incongruencia invocada, precepto del que resulta que en todo caso procederá recurso de suplicacion cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliacion o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.
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